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“LIQUIDACION DE SUELDOS”.

 INDICE:

 1-      Remuneraciones. 2-      Aportes y Contribuciones. 3-      Asignaciones Familiares. 4-      Vacaciones.

5-      Extinción del contrato de trabajo. 6-      Sindicatos. 7-      Anexos. 8-      Bibliografía.

 REMUNERACIONES:   Concepto

"Art. 103- A los fines de esta ley se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél."

 Como consecuencia del contrato de trabajo, durante su vigencia o en caso de su extinción, el trabajador percibe sueldos, jornales, vacaciones, salarios por enfermedad y por accidente de trabajo, premios, comisiones, gratificaciones, indemnizaciones por despido y por accidentes de trabajo, asignaciones familiares, SAC, etc.

Resulta fundamental determinar si todos estos conceptos son remuneraciones, ya que la distinción tiene importancia práctica y teórica, ya que todo lo que es remuneración:

      * Tiene aportes y contribuciones a la seguridad social, obras sociales, etc.

    * Se tiene en cuenta para liquidar sueldo anual complementario, salarios por enfermedad inculpable, indemnizaciones por despido, etc.

 Prestaciones remunerativas: * Sueldo mensual jornal diario, horario o a destajo *  Comisiones * Gratificaciones

   * Feriados obligatorios y optativos * Honorarios * Horas extraordinaria   * Licencias especiales *  Período de preaviso

   * Propinas habituales * Salarios en especie * Sueldo anual complementario  * Vacaciones gozadas   * Etc.

Prestaciones no remunerativas:   * Asignaciones familiares y licencia paga por maternidad  * Indemnizaciones por antigüedad

   * Indemnización sustitutiva del preaviso * Indemnización por vacaciones no gozadas * Indemnizaciones por accidente de trabajo

 Beneficios sociales, según el artículo 105 bis) de la LCT

   * Servicios de comedor de empresa * Vales de almuerzo hasta un tope máximo diario

   * Vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad competente

   * Reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia, con comprobantes

   * Provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y equipamiento del trabajo para uso exclusivo laboral

  Prestaciones complementarias, según artículo 105 de la LCT

   * Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizadas en el balance

   * Los reintegros de gastos sin comprobantes por el uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, según parámetros de la DGI, incluidos los de viajantes de comercio

   * Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6º de la Ley Nº24.241

   * El comodato de la casa-habitación de propiedad del empleador ubicada en barrios circundantes al lugar de trabajo o la locación por grave dificultad en el acceso a vivienda.

 Prestación no remunerativa, según el art.223 bis) de la LCT

   * Asignaciones en dinero por suspensiones de la prestación laboral por falta o disminución de trabajo no imputables al empleador o fuerza mayor justificada, homologadas.  

CLASIFICACIÓN DE LAS REMUNERACIONES

 Atendiendo a la relevancia que los distintos componentes pueden tener, se distinguen las remuneraciones principales y las accesorias.

 Con referencia al elemento utilizado para pagar, se habla de remuneraciones en dinero y en especie.

 Según la mayor o menor certeza en la percepción, puede distinguirse entre remuneraciones fijas o variables.

 Con respecto a las formas posibles de determinación, se pueden considerar las remuneraciones fijadas por tiempo o por tareas.

    * Remuneraciones principales y accesorias

  Esta distinción es recogida por la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto el art. 127 estipula que cuando se hayan fijado remuneraciones accesorias, deberán abonarse juntamente con la principal.

 Se denominan remuneraciones principales a aquellas, que habitualmente, por su importe se constituyen en las fundamentales para el trabajador y, accesorias, a aquellas complementarias por su monto a la principal.

 El sueldo mensual y el jornal diario u horario están constituidos, normalmente, por las remuneraciones principales y las secundarias, los premios, adicionales, primas, viáticos, comisiones, gratificaciones, etc. Pero en determinadas actividades, las comisiones y propinas, por ejemplo, pueden llegar a constituir la remuneración principal.

 Estas remuneraciones complementarias pueden revestir la forma de sumas fijas o en un porcentaje de la remuneración principal, según lo determine la Convención Colectiva de Trabajo, el acuerdo de partes o la libre decisión del empleador cuando no hay norma legal o convencional que lo obligue a implantar esa retribución complementaria.

    * Remuneraciones en dinero y en especie

  El art. 105 de la LCT dispone que el salario debe ser satisfecho en dinero, especie, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias y que las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie integran la remuneración, fijando en este último caso cuatro excepciones.

  Pago en dinero: el salario en dinero constituye la parte fundamental y protegida especialmente de la remuneración del trabajador, pues es la que permite la libre disponibilidad de recursos para satisfacer sus necesidades.

 Por ello, el pago en dinero deberá ser como mínimo el 80% constituyente de la remuneración, las retribuciones fijadas por las convenciones colectivas de trabajo deberán expresarse en su totalidad en dinero, y el salario mínimo vital y móvil deberá ser percibido íntegramente en dinero.

  Pago en especie: cuando el art. 105 de la LCT se refiere a habitación y alimentos, está ejemplificando el concepto genérico "especie". Las Convenciones Colectivas de Trabajo y los Estatutos especiales contienen aplicaciones de pagos en especie. En todos los casos rige la norma que el pago en especie no puede superar el 20% de la remuneración total.

 En razón que el pago en especie es remuneratorio, se deben realizar aportes y contribuciones sobre el mismo, se tiene en cuenta para el pago de indemnizaciones, aguinaldo, etc. y su estimación en dinero debe encontrarse asentada en el recibo de pago.

 Para esta estimación en dinero se deberá sujetar a lo que fije en la materia la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente, y en el caso de carecer de esa evaluación, la determinará el empleador teniendo presente los límites legales y cabiéndole al trabajador el derecho de impugnarla.

 Con la implantación de art. 103 bis) en la LCT que norma los " beneficios sociales", algunos de estos pagos en especie han dejado de ser considerados como remuneración.

  * Remuneraciones fijas  y  variables

  Son remuneraciones fijas aquellas que percibirá el trabajador cualquiera sean los supuestos en que se preste el trabajo; esto es, corresponden como consecuencia de la vigencia del contrato de trabajo.

 La Ley de Contrato de Trabajo no ha definido qué se entiende por remuneración variable para distinguirla de la remuneración fija, solamente el art. 155 inc. c), enumera a título ejemplificativo algunas retribuciones: destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes. Todas aquellas retribuciones que consisten en porcentajes o sumas por unidad de obra, resultado, pieza, etc., entran en la calificación de variables.

 La LCT en varias de sus disposiciones se refiere a las remuneraciones variables al considerar su incidencia en el pago de diversos conceptos que debe percibir el dependiente, como ser: vacaciones anuales, licencias especiales, feriados obligatorios y enfermedades y accidentes inculpables.

    * Remuneraciones por unidad de tiempo y por unidad de trabajo

  El art. 104 de la LCT ha dispuesto que la remuneración puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo.

  Por tiempo: en este sistema la remuneración se paga conforme al tiempo en que el trabajador presta su actividad (o se pone a disposición) sin tener en cuenta la productividad de sus tareas. El pago se hace por períodos de tiempo (hora, día, semana, mes).

 La remuneración por hora o por día (jornal), es la retribución directa al tiempo efectivamente trabajado. En cambio la remuneración por mes (sueldo) comprende no solo los períodos efectivamente trabajados, sino también los descansos obligatorios u otros períodos que pudieran no trabajarse.

 La Ley de Contrato de Trabajo establece que la extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y se regirá por la Ley N º 11.544, con exclusión de toda disposición en contrario.

 La Ley N º 11.544 determinó jornadas máximas de trabajo: una jornada llamada "normal" de 8 horas diarias y 48 semanales; una jornada denominada "insalubre" de 6 horas diarias y 36 horas semanales y una jornada "nocturna" de 7 horas diarias y 42 semanales.

 Por convenio de partes o por Convenio Colectivo de Trabajo se pueden establecer jornadas inferiores tanto por día, semana o mes. Habitualmente cuando se fijan jornadas inferiores a la legal o convencional, se reduce en forma proporcional los salarios fijados.

 Cuando por norma convencional o por acuerdo de partes el dependiente trabaja jornadas inferiores a las legales y luego debe prestar tareas en jornadas superiores a las inicialmente fijadas, mientras éstas no excedan la legal no deben pagarse con el recargo correspondiente a las horas extraordinarias.

 Si por acuerdo de partes se conviene inicialmente el cumplimiento de tareas inferiores a la legal o convencional con remuneraciones iguales o superiores a la convencional, el valor hora del salario por día o el valor día del sueldo mensual será el que corresponda al tiempo de trabajo y remuneración realmente acordado y percibido, y no en relación con la unidad de tiempo convencional.

 Cuando la remuneración se determina por día, semana o mes sin determinar expresamente la jornada a cumplir, se debe entender que se esta refiriendo a la jornada legal o convencional. 

   Trabajo insalubre

 La ley ha establecido que en el caso de trabajo insalubre la jornada máxima a cumplir debe ser de 6 horas diarias  y 36 semanales, debiendo aclararse que la calificación de insalubridad debe ser dispuesta por la autoridad administrativa, cuando no está reglada por norma legal o reglamentaria.

 Si bien ha existido discrepancia en la jurisprudencia acerca de cómo se debe abonar el jornal diario insalubre, igual que el de 8 horas por tarea normal o proporcional a esas 6 horas trabajadas, compartimos el criterio que el jornal diario por tarea insalubre debe ser equivalente al jornal diario por tarea normal. El art. 200 de la LCT que norma sobre la materia, dispone " ... la reducción de jornada no importará disminución de las remuneraciones ". Este  criterio ha sido recogido por distintas normas convencionales.

 En conclusión una hora insalubre equivale a una hora veinte minutos de tarea normal, y para calcular el jornal horario de la tarea insalubre se tiene que dividir el valor del jornal diario normal por seis.

   Jornada mixta normal e insalubre

 Un trabajador en determinadas situaciones puede trabajar parte de su jornada en tareas insalubres y la otra parte en tareas normales, vale decir una jornada mixta. La jornada mixta normal naturalmente debe ser superior a las 6 horas e inferior a las 8 horas, por ejemplo: considerando que la hora insalubre equivale a 1 hora 20 min., si se trabaja 2 hs. insalubre resultan 2 hs. 40 min., y se deberán cumplir 5 hs. 20 min. de trabajo normal para completar las 8 horas.

 Con respecto al pago de esta jornada mixta, se reitera el criterio aplicado en la tarea insalubre, las 7 hs. 20 min. realmente trabajadas deben ser abonadas como 8 hs.

 El decreto reglamentario de la Ley N º 11.544 ha fijado un límite a la jornada insalubre mixta, determinando que no pueden ser más de 3 horas insalubres, ya que si excede ese tope debe aplicarse la jornada insalubre de 6 hs.

   Trabajo nocturno

 La jornada nocturna está comprendida entre la 21 hs. de un día y las 6 hs. del día siguiente. La jornada nocturna no podrá exceder las 7 horas diarias y las 42 horas semanales.

 EN relación a cómo se debe computara el valor del jornal diario y horario del nocturno, la jurisprudencia y la doctrina han estado divididas al respecto. Unos consideran que el jornal de 7 hs. nocturnas debe ser equivalente de trabajo normal, es decir la hora nocturna tiene más valor.

 Otros consideran que la hora nocturna tiene el mismo valor que la hora normal, y en consecuencia el jornal diario por tarea nocturna es inferior al del jornal diario de 8 hs. normales.

 El decreto nº 16.115/33 en el caso de la jornada mixta diurna y nocturna estableció una equivalencia tal que la hora nocturna resulte igual a 1 hora 8 min. de tarea normal. Esta posición ha sido receptada por e art. 200 de la LCT cuando se refiere a esa jornada mixta.

 Por otro lado numerosos Convenios Colectivos de Trabajo establecen normas especiales para el trabajo nocturno, que fijan remuneraciones mayores para las tareas desempeñadas en esas condiciones.

   Jornada mixta diurna y nocturna

 En esta situación la jornada debe ser superior a 7 hs. e inferior a 8 hs., variando conforme las distintas proporciones del trabajo mixto.

 Como se ha manifestado, la hora nocturna equivale a 1 hora 8 min. de la diurna. Así, si un dependiente trabaja 2 hs. nocturnas, tendremos que éstas equivalen a 2 hs. 16 min. de trabajo diurno y realizando 5 hs. 44 min. de trabajo diurno más equivaldrán a 8 hs.

 Estas 7 hs. 44 min. de jornada mixta deberán ser abonadas como una jornada de 8 hs. de tarea normal; cuanto mayor sea la proporción de horas nocturnas trabajadas, menor será la duración de esta jornada mixta.

   Trabajo en exceso de la jornada legal. Horas extraordinarias.

 El art. 201 de la LCT ha determinado que en el caso de la realización de horas suplementarias (las que excedan la jornada normal), exista o no autorización del organismo administrativo competente, las mismas serán abonadas con un recargo del 50% si se tratare de días comunes y del 100% en días domingos y feriados, y en días sábados después de las 13 hs. calculadas según el salario habitual.

 De acuerdo con el decreto N º 2.882/79, en ningún caso el número de horas suplementarias podrá ser superior a 3 por día, 48 mensuales, y 320 anuales.

 La realización de horas extraordinarias sin autorización administrativa hace pasible al empleador de sanciones administrativas.

 La semana laboral de 48 hs. puede distribuirse en forma desigual, mientras no se trabaje más de 9 hs. diarias y después de las 13 hs. del sábado. Por lo tanto si se trabajan más de 9 hs., las excedentes serán abonadas con el recargo del 50% los días lunes a viernes, y del 100% los domingos y feriados y sábados después de las 13 hs.

 El trabajador puede negarse a realizar horas suplementarias, salvo excepciones que encuadran dentro del concepto de fuerza mayor y exigencias excepcionales de la empresa, hipótesis en las que deberá cumplimentarlas.

   Excepciones a la jornada normal de trabajo

 Están excluidos de la jornada normal de 48 hs. de trabajo, los siguientes supuestos:

* Personal de dirección y vigilancia  * Trabajo por equipos  * Fuerza mayor

* Personal de dirección y vigilancia: se entienden comprendidos en la excepción: directores, gerentes, jefes, los altos empleados o técnicos que sustituyan a las personas indicadas precedentemente en la dirección o mando del lugar de trabajo, subgerentes, jefes de sección, de departamentos, de taller, de equipos, etc. y subjefes, y demás. (Decreto Nº16.115/33). Esta enumeración es enunciativa.

 Esta exclusión implica que el personal de dirección y vigilancia no tiene derecho a percibir remuneración por horas extraordinarias.

 Los serenos por ser calificadas sus tareas como intermitentes ofrecen una situación especial. Por resolución del Ministerio de Trabajo del 25/01/37 se dispuso que los serenos nocturnos podrán cumplir jornadas de hasta un máximo de 12 horas, en el horario comprendido entre el cierre y apertura del establecimiento, siempre que cumplan únicamente los servicios de vigilancia o custodia, es decir, la mera presencia o estadía en el lugar. Cuando ejecuten una actividad cualquiera en forma regular o periódica, o cuando - de algún modo- se ejercite contralor sobre las mismas, no rige dicha extensión sino la jornada máxima de 8 horas.

 * Trabajo por equipo: en estos casos se establece una excepción a la jornada llamada normal, siempre que se cumpla con los requisitos fijados por la Ley Nº11.544 y su Decreto reglamentario.

 El art. 202 de la LCT considera como trabajo por equipo a todas las hipótesis de trabajo por turno rotativo. La norma legal fija que el trabajo por equipo no puede exceder un total de 144 horas en tres semanas, es decir, que en tal lapso debe darse un promedio de 48 hs. semanales.

 La jurisprudencia ha resuelto que el trabajo por equipo podrá ser prolongado más allá de las 8 hs. por día y 48 hs. semanales, no habiendo recargo de salario por las horas complementarias cuando dentro de las tres semanas no excedan el número admitido por la ley. Y que las tareas realizadas durante los días destinados al descanso semanal no tienen que ser retribuidas con el cargo que corresponde por trabajo extraordinario, sino que dan derecho a un descanso compensatorio. A su vez, el exceso de la jornada nocturna de 7 horas debe compensarse con un descanso equivalente a una jornada de labor cada 7 jornadas de trabajo nocturno, sin perjuicio del descanso semanal normal. Sólo en el caso de no poder otorgarse ese descanso compensatorio las horas nocturnas deben remunerarse con un exceso equivalente a 8 minutos por cada hora de trabajo.

 * Fuerza mayor: encuadran en esta excepción los casos de accidentes ocurridos o inminentes, o trabajos de urgencia a efectuarse en la máquinas, herramientas o instalaciones, pero tan solo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no puede ser efectuado durante la jornada normal.

 En el art. 203 de la LCT se hace referencia a la hipótesis en la cual el trabajador está obligado a realizar horas suplementarias, mencionando el caso de fuerza mayor, o sea que la prestación de dicho trabajo en exceso de la jornada normal cae también bajo el concepto genérico de horas suplementarias, y sus correspondientes recargos.

  Por rendimiento de trabajo: por unidad de obra, habilitación, comisión individual o colectiva, gratificación o participación en las utilidades.

 En el caso de la determinación por unidad de obra, llamado trabajo a destajo, la remuneración se fija de acuerdo con las unidades producidas. Lo que perciba el trabajador bajo este concepto no podrá ser inferior al salario básico de convenio colectivo de trabajo o, en su defecto, del salario mínimo, vital y móvil.

    Adicionales, premios o primas

  Constituyen típicas retribuciones complementarias de la principal. La Ley de Contrato de Trabajo no ha establecido la obligatoriedad de pagar estas formas remunerativas y cuando existen responden a condiciones fijadas por:

 * Convenciones Colectivas de Trabajo,   * Convenios de empresa,   * Acuerdo de partes.

  En el caso de estar fijadas por Convenios Colectivos de Trabajo, su aplicación es obligatoria para todos los empleadores comprendidos en ese convenio mientras se den las condiciones a las que están sujetas para su vigencia.

 En el Convenio de Empresa su aplicación es obligatoria para todo el personal dependiente de la misma que reúna los requisitos exigidos para su aplicación, y en la situación particular del acuerdo de partes, su aplicación está restringida al dependiente con el que se convino esta retribución complementaria.  

   Permanencia de los adicionales

 El principio general es que el trabajador tiene derecho a seguir percibiendo el adicional instituido.

 Tanto en el Convenio de empresa como el que específicamente se refiere determinado o determinados dependientes, aunque inicialmente haya sido una decisión unilateral del empleador, el acuerdo establecido o la habitualidad de su pago cuando no exista la forma escrita, aseguran la permanencia de la percepción del adicional.

 El empleador no puede eliminarlo temporal o definitivamente por un acto de su exclusiva voluntad, excepto que se presenten situaciones bien definidas, como ser:

* Incumplimientos por parte del trabajador  * Cambios de las condiciones de trabajo  * Cambio del puesto de trabajo

  Formas de determinar el monto

 Puede ser de dos formas: una, en base a una suma fija independiente de la remuneración que percibe el trabajador; y la otra, en base a un porcentual sobre esa remuneración básica principal.

 En algunos casos según la índole del adicional, se puede establecer una pérdida total ante el primer incumplimiento o una pérdida parcial resultante de un determinado porcentaje de disminución (caso de los premios por presentismo o puntualidad).

 En el caso que el adicional consiste en una suma fija, se puede determinar que de darse un incremento exclusivamente referido al salario básico, el adicional aumentará en un porcentual fijado.

 Cuando se produce un aumento que se refiere a la remuneración general o total del trabajador, el adicional aumenta en el mismo porcentaje.

      Formas de determinar la remuneración

 La comisión constituye una remuneración por resultado o rendimiento del trabajo que se concreta en la concertación de un negocio de venta.

 El monto que alcanza esta comisión se puede determinar de distintas formas, como son:

* Con un porcentaje variable sobre el valor monetario de la operación concertada. Esta es la forma que comúnmente se utiliza y en el caso de los viajantes de comercio la Ley Nº 14.546, que regula esa actividad, la impone como obligatoria.

* Con una cantidad de dinero fija por cada cosa, elemento o por cada kilo, metro, litro u otra unidad de medida de la mercadería que se ha vendido.

* Con una cantidad de dinero fija que se abona por cada negocio o cantidad mínima de negocios concertados.

   Tipos de comisión

* Directa o indirecta: se llama directa cuando la concertación del negocio ha sido realizada personalmente por trabajador, y se califica como indirecta cuando esa operación ha sido concertada por el empleador o un tercero con un cliente de la zona asignada al dependiente o con un integrante de su lista de clientes.

* Individual y colectiva: es individual cuando la concertación del negocio resulta de la tarea de un solo dependiente y por lo tanto, titular exclusivo del derecho a la comisión. Se denomina colectiva cuando esa concertación es la consecuencia de una actividad en conjunto de trabajadores, ya fuere que se trate de un único negocio o de una pluralidad de negocios.

* Comisión como forma única o mixta: tiene una forma mixta cuando el dependiente además de esta remuneración percibe otro salario fijo o variable, y adquiere una forma única cuando no está acompañada de otra retribución.

       Gratificaciones

 EL art. 104 de la LCT dispone que la gratificación es una de las formas que asume el salario por rendimiento de trabajo.

 Si bien en su origen es un acto espontáneo del empleador, no obligado por norma legal o convencional, por lo cual éste tiene amplia libertad para fijar las condiciones, plazos, montos, porcentajes y demás características, ello no implica ni gratuidad ni donación, ya que el fundamento de este pago es la relación de trabajo entre el dependiente y el empleador.

 Los plazos y fechas en los que se abonan pueden ser fijados libremente por el empleador, pero el criterio ampliamente dominante es pagarlas una vez al año.

      Extinción del contrato de trabajo

 Cuando el contrato de trabajo se rompe antes de la fecha en que habitualmente el empleador abona la gratificación, se ha determinado por la jurisprudencia que el dependiente tiene derecho a percibir la parte proporcional de la misma en relación del tiempo laborado.

    Participación en las utilidades. Habilitación Concepto

 El art. 104 de la LCT ha normado que la participación en la utilidades es una de las formas de determinar la retribución del trabajador.

 Constituye una forma de remuneración complementaria, pues la retribución principal no puede estar sujeta a la imprevisibilidad de una inexistencia, o de un mayor o menor grado de ganancias empresarias.

 El empleador, a falta de norma legal o convencional que lo obligue, tiene la libertad de conceder la participación en las utilidades a todo o parte de su personal, restringirlo a nivel jerárquico, etc.

   Forma de determinar las utilidades

 El art. 110 de la LCT ha establecido que se liquidarán sobre las utilidades netas.

   Fecha de pago

 El art. 127 de la LCT ha fijado que en lo referente al pago de remuneraciones accesorias su fecha debe determinarse de antemano. De acuerdo con el criterio que las utilidades netas se vinculan generalmente con el balance comercial, la época de pago sería de inmediato a que se hubiera aprobado dicho balance.

      Viáticos: Concepto

 Es la suma de dinero que el empleador paga al trabajador para soportar determinados gastos que le obliga el cumplimiento de la relación de trabajo, generalmente fuera de la sede empresaria, como son los relacionados con alojamiento , comida, transporte, etc.

 El art. 106 de la LCT fija la norma general al establecer que " Los viáticos serán considerados como remuneración excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada con comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo ".

 La nueva Ley de Jubilaciones N º 24.241 en su art. 6º fija idéntico criterio que el del art. 106 de la LCT , pero determinando que la autoridad de aplicación fijará las condiciones en las que los viáticos y gastos de representación no estarán sujetos a aportes y contribuciones no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.

 El art. 105 de la LCT establece que no son remuneratorios:

" c) Los reintegros sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculados en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la DGI."

" d) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del art. 6º de la Ley N º 24.2412 " y los reintegros de los gastos de automóvil en las mismas condiciones que el precedente ítem c) ". 

FORMAS DE REMUNERACIÓN:

 * Un ingreso: para el trabajador Por la función Económica que Cumple es:  La remuneración

Puede ser: * Directa: la paga el empleador al trabajador  * Indirecta: la recibe el trabajador de órganos de la seguridad social

  * En dinero: Por la forma en Que se abona     * En especie: Alimentos, Vivienda, etc. (art. 107 de la LCT)

  * Sueldo Básico Según como se Integre la remuneración, su estructura

Puede ser: * Adicionales   * Fijos     *    Por antigüedad * Periódicos o variablesComisiones  * Períodos cortos: Sueldo, Jornal, Premio

Por la periodicidad en que se devenga la remuneración:

* Períodos largos: SAC * Participación en las ganancias * Sueldo Mensual

  El tiempo utilizado: Jornal Diario u Horario

* La cantidad de trabajo medida A Destajo por El resultado obtenido  A Comisión indiv. o colec. Premios o Primas

Según el parámetro Usado para medir, se relaciona con Individuales Bonificaciones especiales Colectivas

* La calidad de trabajo Primas por eficiencia o calidad

 * Vital: Fijado por la LCT, es el salario mínimo, vital y móvil, de carácter mínimo e inembargable (hoy $200 mensuales)

Por los límites Establecidos    * Profesional: Es el básico establecido en los C. C. T. (piso)  * Garantizado

 Salario Mínimo, Vital y Móvil: Concepto

  En razón de la finalidad protectora del Derecho del Trabajo, las leyes establecen las remuneraciones mínimas que deben percibir los trabajadores en relación de dependencia. Ni los Convenios Colectivos de Trabajo, ni el empleador en forma unilateral, ni el empleador y el dependiente por acuerdo de partes, pueden establecer retribuciones inferiores al salario mínimo, vital y móvil fijado por la ley . Este es mínimo porque es la menor remuneración que debe percibir el trabajador, sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo; es vital porque debe asegurar una base mínima para su vida y protección social, asegurándole: alimentación, vivienda digna, educación, asistencia sanitaria, vestuario, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión; y es móvil porque debe adecuarse al mayor o menor costo de vida.

 Ello significa que todos los trabajadores en relación de dependencia en al actividad privada tienen derecho a percibir como mínimo ese salario, con excepción de los trabajadores agrarios y el personal del servicio doméstico.

Determinación del salario mínimo

 En materia de la jornada de trabajo, de acuerdo con lo manifestado por los artículos 116 y 119 de la LCT, se desprenden los siguientes criterios generales para tener derecho a la percepción del salario mínimo:

·         El trabajador debe cumplir con la jornada legal de 8 hs. diarias y 48 semanales determinadas por la Ley N º 11.544

·         Cuando la reducción de esa jornada legal es " impuesta por la calificación de acuerdo con lo dispuesto  en el art. 200 " de la LCT. Es decir una jornada de 6 hs. diarias y 36 semanales para las tareas insalubres y una jornada de 7 hs. diarias y 42 semanales para las tareas nocturnas.

  El art. 118 de la LCT establece que este deberá expresarse en montos mensuales, diarios u horarios.

   Fijación y actualización del salario mínimo

 Según lo establecido en la Ley de Empleo N* 24.013, el salario mínimo vital y móvil debe fijarlo el Consejo Nacional de Empleo, el cual estará formado por dieciséis representantes de los empleadores  y dieciséis de los trabajadores, que trabajaran ad honoren y serán designados por el poder ejecutivo; y por un presidente designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, permaneciendo cuatro años en sus funciones.

 Inembargabilidad

 Según el art. 120 de la LCT, el salario mínimo, vital y móvil es inembargable, salvo por deudas alimentarías en la proporción que establezca la reglamentación.

Sueldo Anual Complementario:  

  Remuneraciones computables: Para calcular el SAC deben tenerse en cuenta todas las percibidas por el trabajador: dinerarias y en especie, básico y adicionales, fijas y variables, durante un mes para determinar la mayor remuneración mensual devengada.  

  Tiempo trabajado: Debe interpretarse como tal aquél en el que el dependiente cumplió efectivamente tareas, o cuando se encontró legalmente eximido de prestarlas o cuando ofreció prestarlas a su empleador.  

  Épocas de pago: Se abona en dos cuotas, la primera vence el 30 de junio y la segunda el 31 de diciembre de cada año.  

  Liquidación. Situaciones

·         El trabajador ha devengado normalmente sus remuneraciones durante todo el semestre. En este caso se toma la mayor remuneración mensual percibida durante ese período y se paga el 50% de la misma.

·         El trabajador ingresa con posterioridad al comienzo del semestre  correspondiente, o egresa antes de la finalización del mismo, o visceversa.

 Como la liquidación debe ser proporcional al tiempo trabajado por el beneficiario durante el semestre, se tomará la mayor remuneración mensual que ha percibido en ese período, multiplicándola por los mese y/o fracción de mes trabajados y el monto así obtenido se dividirá por 6 meses. El 50% del resultado obtenido será el SAC a pagar.

·         Extinción del contrato de trabajo antes de la finalización del semestre: Sea cual fuere la causa de la ruptura de la relación laboral el trabajador o sus derecho-habientes, si así correspondiere, deberán percibir el SAC con el método indicado en el ítem anterior.

·         Indemnización sustitutiva del preaviso: Al monto de la indemnización por falta de preaviso , se le deberá sumar la parte proporcional del SAC.

·         Asignación por maternidad: Sus importes no deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del mayor sueldo mensual , pero sí esta situación debe ser computada como tiempo trabajado, ya que las ausencias están fundadas en una norma legal.

·         Gratificaciones: Éstas sean habituales o no, tienen carácter de remuneratorio y, por lo tanto, deben ser incluidas en el cálculo del SAC  

Liquidación y pago de las remuneraciones:  

A través de la tarjeta reloj o la planilla de horas trabajadas, se realizaran los cálculos. Luego de estos se le aplicaran de acuerdo a cada convenio, los conceptos adicionales, y practicaran las deducciones correspondientes.  

Los pagos se efectuaran dentro de los cuatro días hábiles del mes siguiente, si la remuneración es mensual, y de la quincena siguiente si es quincenal. Si el pago es semanal, dentro de los tres días hábiles siguientes, de la próxima semana.

 Luego de efectivizarse el pago, el responsable devolverá dentro de las 24 o 48 hs. posteriores al día de pago, las planillas y recibos de sueldo firmados por los empleados.  

Paso seguido al la liquidación y pago de las remuneraciones se contabilizara, y preparara el libro de sueldos y jornales, transcribiendo las liquidaciones en los folios rubricados.    

 CONCEPTOS REMUNERATIVOS Y NO REMUNERATIVOS VERSUS GANANCIAS GRAVADAS Y EXENTAS

  Remuneraciones no habituales  

El régimen de retención bajo análisis ha previsto un tratamiento particular cuando el dependiente percibe en uno o más meses del año fiscal, importes que no constituyen su remuneración habitual.

El tratamiento particular previsto tiene como objetivo amortiguar el impacto económico producida por la retención del impuesto, sobre los sueldos del dependiente.

Son ejemplos de remuneraciones no habituales el S.A.C., el plus vacacional, los ajustes retroactivos de sueldos, las gratificaciones extraordinarias, etc..  

El tratamiento particular consiste en que el importe bruto de aquellos conceptos que revisten el carácter de remuneración no habitual deberá ser imputado por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y a los meses que resten hasta la finalización del año fiscal en curso. No obstante ello, si el importe de los conceptos no habituales es inferior al 20% de la remuneración bruta habitual del beneficiario correspondiente al mes de pago, el agente de retención podrá optar a su criterio, en imputar la remuneración no habitual al mes en el que se abona o bien imputar dicho concepto en forma proporcional al mes de pago y a los siguientes hasta finalizar el año fiscal.  

La norma aplicable menciona expresamente que la imputación deberá efectuarse sobre las remuneraciones brutas, ello implica que los descuentos correspondientes a esas remuneraciones deberán ser deducidos íntegramente en el mes en el que se efectuó el pago de la mencionada remuneración.  

Deducciones Generales  

Del importe de las remuneraciones brutas serán deducibles los siguientes conceptos:  

1-Aportes para fondos de jubilaciones, retiros o pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social, Cajas Provinciales o Municipales o el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.  

2-Imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.  

3-Descuentos con destino a obras sociales, correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.  

4-Importes que se destinen a cuotas u abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia. La deducción será procedente hasta el 15% de las deducciones a las que tenga derecho el beneficiario en concepto de ganancias no imponibles y cargas de familia (acumuladas hasta el mes que se liquida)  

5-Primas de seguros que cubran el riesgo de muerte.  

6-Gastos de sepelio del contribuyente y de las personas a su cargo.  

7-En el caso de viajantes de comercio y corredores, los gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación, amortización impositiva del rodado y, de corresponder los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo.  

8-Donaciones efectuadas a los fiscos nacionales, provincial y municipal, y a las instituciones comprendidas en el art. 20 de la Ley de Gravamen.La deducción se efectuará hasta el límite del 5% de la ganancia neta del ejercicio acumulado hasta el mes que se liquida trasladándose el exedente a períodos fiscales posteriores.  

9-Los aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, hasta la suma que al efecto establezca la D.G.I..  

10-Los aportes individuales a los fondos de jubilaciones y pensiones administrados por mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual, la suma establecida por la D.G.I.          

 APORTES Y CONTRIBUCIONES  

 La ley de contratos de trabajo dispone la obligación del empleador de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y de los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurara una obligación contractual.

Según resolución conjunta de la AFIP y el ANSeS todos los aportes y contribuciones tienen como base imponible la remuneración del empleado que es todo ingreso que percibe el trabajador en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, SAC, honorarios, etc. Excluyendo las indemnizaciones y las prestaciones no remunerativas.

Dicha base imponible pose unos limites para efectuar él calculo de los aportes y contribuciones, la base imponible para el calculo no puede ser inferior al importé equivalente a 3 veces el modulo provisional (MOPRE) y no superar los 80 MOPRE.      1 MOPRE = $ 60

- Régimen de Asignaciones Familiares:

Una contribución a cargo del empleador de 9% que se abonara sobre el total de las remuneraciones, de la cual 7.5% se destinara exclusivamente al pago de asignaciones familiares y el 1.5% restante al fondo nacional de empleo.

La forma de pago de estas asignaciones para los trabajadores dependientes de empleadores comprendidos en el sistema de fondo compensador; las asignaciones por hijo, prenatal, hijo discapacitado, ayuda escolar son pagadas por el empleador y compensadas por este de la contribución que le corresponda ingresar.

Las asignaciones por nacimiento, por matrimonio y por adopción son pagadas por la ANSES al trabajador

La compensación se realizara sobre los saldos a pagar de las contribuciones del empleador al régimen nacional de jubilaciones y pensiones, al fondo nacional de empleo, a las asignaciones familiares. El saldo restante será depositado en la CUSS.

En caso de que el monto a pagar sea inferior al monto pagado por las asignaciones familiares se solicitara el reintegro al ANSES.

 - Seguro de salud. Obra Social y Administración Nacional del Seguro de Salud.(ANSSAL)

         La contribución del empleadores es del 5% de la remuneración

Y un aporte de los trabajadores del 3% de su remuneración, la ley permite incorporar beneficiarios, fijando un aporte adicional de 1.5% por cada una de las personas que incluyan.

La suma depositada se distribuirá de la siguiente forma: 90% será destinado a la orden de la Obra Social que corresponda y el 10% restante serán depositados a la orden de la ANSSAL.     

  ASIGNACIONES FAMILIARES

 Se instituye, con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares (Ley 24.714) basado en:  

A)     Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto que se aplican a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera fuere la modalidad de contratación, beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo.

B)     Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, el que se financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el art. 18 de la Ley N* 24.241.

 EXCLUSIONES:    

Se exceptúan de las disposiciones del presente régimen a los trabajadores del servicio doméstico.  

Quedan excluidos también los trabajadores que perciban una remuneración superior a $ 1.500, con excepción de las asignaciones por maternidad y por hijos con discapacidad.

 Por los que trabajen en las provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y en determinados Departamentos de Catamarca, Jujuy, Mendoza, Salta y Formosa, la remuneración debe superar los $ 1.800.  

LÍMITES REMUNERATORIOS Y SU CÁLCULO:  

Los límites remuneratorios de $ 725, $ 1.225 y $ 2.025 determinan los diferentes montos a percibir en las asignaciones familiares mensuales; siendo, por hijo, por hijo discapacitado y prenatal.

PRESTACIONES:  

  a)     Asignación por hijo. b)     Asignación por hijo con discapacidad. c)      Asignación prenatal. d)     Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal.e)     Asignación por nacimiento.f)       Asignación por adopción. ng)     Asignación por matrimonio.h)     Asignación por hijo con síndrome de down.  

a)     ASIGNACIÓN POR HIJO:  

Consiste en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años de edad que se encuentre a cargo del trabajador.  

Los montos de esta asignación son los siguientes:  

·         $ 60.-   para los que perciban remuneraciones de hasta $ 725.-

·         $ 45.-  para los que perciban remuneraciones desde $ 725 hasta $ 1.225

·         $ 30.-  para los que perciban remuneraciones desde $ 1.225 hasta $ 2.025.-  

  Esta asignación se otorgará por cada hijo que resida en el país, soltero, propio o del cónyuge, matrimonial y extramatrimonial, aunque cumpla tareas en relación de dependencia.

Debe percibirse esta asignación en el mes, inclusive, en el que nazcan, fallezcan, cumplan la edad límite o cese la discapacidad de los hijos, así también cuando se produzca la muerte del titular. No resulta procedente el pago de la asignación cuando se produce el alumbramiento sin vida y no corresponde el pago por hijo o hijo discapacitado en los casos de tutela ad litem y cúratela.

 La documentación que se deberá presentar para respaldar el pago de esta asignación es la partida de nacimiento del hijo; si es adoptivo, el testimonio de la sentencia judicial; y si se trata de guarda, tenencia o tutela, el certificado o testimonio expedido por la autoridad judicial o administrativa competente.

  b)     ASIGNACIÓN POR HIJO DISCAPACITADO:

 Consiste en un pago mensual por cada hijo con discapacidad que se encuentre a cargo del trabajador, sin límite de edad.

 Los montos de esta asignación son los siguientes:

  ·         $  240.- para los que perciban remuneraciones de hasta $ 725.-

·         $ 180.-  para los que perciban remuneraciones desde $ 725 hasta $ 1.225

·         $ 120.-   para los que perciban remuneraciones desde $ 1.225 hasta $ 2.025.-

(No existe tope máximo que impida su percepción)

 Esta asignación se abonará previa autorización de la Administración Nacional de la Seguridad Social, que procederá a la verificación pertinente.

 La documentación que se debe presentar es la misma que se exige en cada situación de la precitada asignación por hijo, con el agregado de la autorización del ANSES para la percepción de la misma.

  c)      ASIGNACIÓN PRENATAL:

 Esta asignación se abona en forma mensual desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo, a toda mujer embarazada que trabaje en relación de dependencia o a todo trabajador cuya esposa o concubina esté embarazada y  no perciba el beneficio por sí misma, o éste sea menos beneficioso. El estado de embarazo debe acreditarse entre el tercer y cuarto mes, mediante certificado médico.

 Los montos a percibir de esta asignación son los mismos que en la asignación por hijo.

El pago de la asignación es compatible con la percepción de la asignación por hijo correspondiente al mes en que se produce el alumbramiento, siempre que su percepción no exceda de los 9 meses. El pago de la asignación cesa por la interrupción del embarazo.

 Esta asignación se abonará en forma retroactiva al primer mes de embarazo siempre que el trabajador acredite entre el tercer mes y con anterioridad al nacimiento, el estado de embarazo. Si se acreditare con posterioridad al nacimiento, no corresponderá el pago de esta asignación.

 Para tener derecho a la percepción de esta asignación se requiere que el beneficiario tenga una antigüedad mínima de 3 meses. Este requisito de antigüedad condiciona el pago íntegro de la asignación, pero impide la percepción de las mensualidades que se devenguen con posterioridad al cumplimiento del plazo mínimo de antigüedad.

 El estado de embarazo debe ser acreditado por certificado médico, que acredite ese estado y el tiempo de gestación. Además el titular casado legalmente debe presentar certificado de matrimonio y el titular en concubinato, información sumaria ante autoridad judicial o administrativa competente.     

  d)     ASIGNACIÓN POR MATERNIDAD:

 Esta asignación consiste en el pago de una suma igual a la remuneración que la mujer trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, la que se abonará durante el período de licencia legal de 90 días correspondiente. Este período se divide en 45 días anteriores al parto y 45 días posteriores, pero la trabajadora tendrá derecho a optar por reducir el período anterior hasta un mínimo de 30 días y, en consecuencia, a gozar de 60 días posteriores, teniendo que efectuar esa opción al sexto mes de embarazo.

 Para que la embarazada tenga derecho a esta prestación necesita una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

Si la trabajadora alcanza esa antigüedad con posterioridad a la fecha en la que comenzó la licencia legal, se le abonarán los haberes que le corresponda percibir durante los días que resten de la licencia preparto y/o posparto, a partir de la fecha que alcanza la antigüedad exigida.

 En el caso de las trabajadoras de temporada, tendrán derecho al cobro íntegro de la asignación en las situaciones en las que el período de licencia preparto se hubiere iniciado durante la temporada, a pesar de la finalización de esta.

 Corresponde el pago de la asignación cuando se produzca el alumbramiento sin vida, como así también ante la interrupción del embarazo siempre que este como mínimo sea de 180 días de gestación. En esta última situación si el nacimiento se produce sin vida, no corresponde la acumulación de los días que no se hubieren gozado antes de éste si la gestación fuera inferior a 180 días.

 Cuando iniciado el período preparto se anticipara el mismo, los días faltantes de dicho período se adicionarán al de postparto.

 En el caso de nacimiento en término en el cual no se haya iniciado la licencia por maternidad por no haberse denunciado el estado de embarazo, sólo corresponderá la percepción de los 45 días posteriores al parto.

 Ante la situación de nacimiento con vida anterior al inicio de la licencia preparto, corresponde el pago de la asignación por los 90 días de la licencia postparto.

 Cuando se perciban remuneraciones variables se tendrá en cuenta para determinar el monto mensual de la asignación, el promedio de las retribuciones percibidas durante los 6 meses anteriores al inicio de la licencia.

 La trabajadora deberá presentar un certificado médico que acredite el estado de embarazo, con constancia de la fecha probable de parto y tiempo de gestación, como así también una nota con carácter de declaración jurada en la cual informe la fecha a partir de la cual iniciará la licencia, que deberá ser entregada con antelación al comienzo de la misma.

  e)     ASIGNACIÓN POR AYUDA ESCOLAR:

 Esta asignación es anual, será percibida por el trabajador que acredite a tener derecho a la asignación por hijo y la efectiva asistencia de dicho hijo a establecimientos de enseñanza básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial.

  El monto de la asignación por ayuda escolar a sido fijado en la suma de $160.-

 Esta asignación deberá pagarse con las retribuciones del mes inmediato anterior al del inicio del ciclo lectivo, contra la presentación del certificado de finalización del ciclo anterior y matrícula de inscripción en el año que se liquida, sin perjuicio de la presentación dentro de los 60 días de iniciado el ciclo lectivo del correspondiente certificado de inicio.

 Cuando este certificado no fuera presentado dentro del plazo fijado o se constatare la falta de asistencia efectiva al ciclo lectivo en cuestión, el empleador dispondrá al descuento automático de la asignación, de acuerdo con estos términos:

·         El importe a descontar no podrá exceder el monto total de asignaciones mensuales que percibe el dependiente, tomándose este importe hasta cubrir el total de la deuda.

·         A los trabajadores que no tuvieran derecho a percibir asignaciones familiares, se descontará directamente de la remuneración en dinero que perciba el dependiente por un monto que en ningún caso podrá superar el 20 % de la misma.

 Corresponde el pago de esta ayuda escolar por los hijos discapacitados aún cuando sean mayores de 18 años y sin tope remuneratorio.

 Los hijos del titular del derecho deberán concurrir a establecimientos educacionales de carácter nacional, provincial, municipal o privados incorporados a la enseñanza oficial y sujetos a su fiscalización o adscriptos a la misma, siempre que se encuentren reconocidos y funcionen con permiso expreso de la autoridad educacional oficial.

 Si el establecimiento donde concurren los hijos no hubieren implementado la nueva Ley Federal de Educación y por ello, los cursos a los que asisten no estén discriminados como Educación General Básica y Polimodal, la asignación se abonará siempre que se trate de menores de 18 años que no cursen el nivel terciario o universitario, debiendo asimilarse la Educación General Básica al período correspondiente desde el 1* grado hasta el 2* año inclusive, y la Polimodal del 3* año hasta el sexto año inclusive.

 También corresponderá el pago de la ayuda escolar cuando el hijo discapacitado a cargo del titular concurre a establecimiento oficial o privado controlado por la autoridad competente, en el que se presten exclusivamente servicios de rehabilitación.

  f)       ASIGNACIÓN POR NACIMIENTO DE HIJO:

  Esta asignación consiste en el pago de una suma que se ha fijado en $    que será pagada directamente por la ANSES al trabajador en el mes en el que certifique toda la documentación exigida.

 Para tener derecho a percibirla se requiere una antigüedad mínima y continuada en el empleo de 6 meses a la fecha del nacimiento. Asimismo, como se ha expuesto deberá estar vigente la relación de trabajo a la fecha de producirse el nacimiento.

 En el caso de nacimiento múltiple se deberá pagar esta asignación por cada uno de los hijos. Asimismo, corresponde su pago en el caso de alumbramiento sin vida, como así también en la circunstancia de darse el reconocimiento posterior del hijo.

 Para tener derecho a percibir esta asignación que se efectúa en forma directa por la ANSES, el beneficiario deberá presentar la siguiente documentación: Formulario de solicitud de la prestación certificado por el empleador; D.N.I. del beneficiado; D.N.I. del recién nacido; Partida de Nacimiento y fotocopia de los recibos de sueldo correspondiente al primero o segundo semestre o a la primera remuneración, según fuere el caso.

  g)     ASIGNACIÓN POR ADOPCIÓN:

 En esta asignación se ha dispuesto que el trabajador percibirá la suma de

$ 1.200, en forma directa a través del ANSES en el mes que certifique dicho acto.

 Para el goce de la misma se demanda también una antigüedad mínima y continua en el empleo de 6 meses, igualmente tendrá que existir la relación laboral en el momento de concretarse la adopción.

 Corresponde el pago de esta asignación por los hijos adoptivos de hasta 21 años de edad. También debe ser abonada en el caso que se adopte el hijo del cónyuge, y de darse una adopción múltiple corresponde la percepción de la asignación por cada uno de los menores adoptados.

 Para tener derecho al cobro el beneficiario deberá presentar la siguiente documentación: Formulario de solicitud de prestación certificado por el empleador; D.N.I. del beneficiario y del adoptado, con su nuevo apellido; Testimonio de la sentencia de adopción; Partida de Nacimiento del adoptado; fotocopias de los recibos de sueldo correspondientes al primero o segundo semestre o a la primera remuneración según fuere el caso.

    h)     ASIGNACIÓN POR MATRIMONIO:

 Esta es la única que puede llegar a ser percibida por los dos cónyuges cuando ambos se encuentren comprendidos en el régimen de las asignaciones familiares. Consiste en el pago en forma directa a través del ANSES, de la suma de $ 300 que se abonará en el mes en el que se acredite dicho acto.

 También se exige para esta asignación una antigüedad mínima y continuada en el empleo de 6 meses, igualmente, tendrá que estar vigente el contrato de trabajo a la fecha de contraerse el matrimonio.

 Para tener derecho a percibirla se deberá presentar esta documentación: Formulario de solicitud de la prestación certificado por el empleador; D.N.I. del beneficiario; Certificado del matrimonio; fotocopia de los recibos de sueldo correspondientes al primero o segundo semestre o a la primera remuneración, según fuere el caso.         

 TRABAJADORES MENORES DE 18 AÑOS. MENORES EMANCIPADOS:

 Los trabajadores menores de 18 años y con cargas de familia, deberán percibir las asignaciones familiares correspondientes. En el caso de menores emancipados, no se tiene derecho al cobro de las asignaciones que por ellos correspondan.

  TIEMPO TRABAJADO. JORNADA MÍNIMA:

 Para tener derecho al cobro de las prestaciones el trabajador deberá cumplir con un horario mínimo de 4 horas diarias o 25 semanales o 100 mensuales. En el caso de los trabajadores jornal izados el mínimo establecido es 12 jornadas y media, pudiendo llegar a ese mínimo acumulando los servicios prestados en el mismo mes para otros empleadores.

VACACIONES:

 Normas legales. Ley de Contrato de Trabajo.

 El trabajador gozara de un periodo mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

  a)     De 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años.

  b)     De 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de 10.

  c)      De 28 días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de 10 años no exceda de 20.

  d)     De 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.

 Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computara como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.

 La licencia comenzara en día lunes o el siguiente día hábil si aquel fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare de descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquel fuese feriado.

 Tiempo trabajado. Su computo.

 Se computaran como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

 Retribución

 El trabajador percibirá retribución durante el periodo de vacaciones, la que se determinara de la siguiente manera.

  a)     Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por 25 el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.

  b)     Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonara por cada dia de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas.

  c)      En caso de salario o destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos 6 meses de prestación de servicios.

  d)     Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que este perciba por trabajos ordinario o extraordinario, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.

 Omisión del otorgamiento.

 Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquel hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquellas concluyan antes del 31 de mayo.

 Compensación en dinero.

 Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo caso de extinción del contrato de trabajo.

 Acumulación.

 Podrá acumularse a un periodo de vacaciones la tercera parte de un periodo inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la extensión fijada por la ley.  

Computo de días como trabajados

 Ante la circunstancia que el trabajador en el transcurso del año puede no prestar tareas por diversos motivos, según el articulo 152 de la ley de contrato de trabajo ha adoptado un criterio amplio al establecer en cuales situaciones esas ausencias deben ser computadas como días trabajados, ya que a la expresa enumeración de enfermedad inculpable, accidente de trabajo, licencia legal o convencional, agrega “ o por otras causas no imputables” al dependiente.

 Como licencias legales debemos tomar las vacaciones anuales, la licencia por maternidad y licencias especiales – por matrimonio, por estudio, fallecimiento familiar, etc – y dentro de las causas no imputables las suspensiones económicas o por falta de trabajo o fuerza mayor.

 Respecto de este tema, como síntesis exponemos el siguiente cuadro:

  a)     Se consideran como trabajadas:  ·         Enfermedad y accidente inculpable. ·         Accidente de trabajo y enfermedad profesional

  ·         Licencias especiales por ley o convenio ( vacaciones, casamiento, nacimiento hijo, fallecimiento familiares, exámenes)

  ·         Suspensiones económicas ( falta de trabajo y fuerza mayor )  ·         Conservación del puesto ( por enfermedad )

  b)     No se consideran como trabajadas:  ·         Ausencias injustificadas ·         Permisos no retribuidos ( viajes, etc) ·         Suspensiones disciplinarias

  ·         Conservación del puesto por cargos electivos y gremiales. ·         Situación de excedencia      

LICENCIAS ESPECIALES:

 Normas legales. Ley de contrato de trabajo.   Clases:  

El trabajador gozara de las siguientes licencias especiales:  

a)     Por nacimiento de hijo, 2 días corridos   b)     Por matrimonio, 10 días corridos.  

c)      Por fallecimiento del conjugue o de las personas con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la ley , de hijos o de padres, 3 días corridos.  

d)     Por fallecimiento de hermano, 1 día .

  e)     Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 por año calendario.

    Las licencias referidas anteriormente serán pagas y el salario se calculara con arreglo a lo dispuesto en el articulo 155 de la ley ( liquidación de vacaciones anuales ).  

Día hábil.  

En las licencias referidas en los incisos a) c) y d) deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingos, feriados o no laborables.

La razón de esta disposición se debe encontrar en la necesidad de contar con un día hábil para realizar determinados tramites o gestiones vinculados con la inscripción del nacimiento o fallecimiento. Pero ello no implica que cuando se da esta situación, se deba pagar un día mas que lo establecido por la ley.  

Licencia por exámenes. Requisitos.  

A lo efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e), los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente.

El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la prestación del certificado expedido por el instituto en el cual curse los estudios.  

FERIADOS OBLIGATORIOS Y DIAS NO LABORABLES:  

Feriados nacionales: ·         1° de Enero   ·         Viernes Santo.   ·         1° de Mayo.   ·         25 de Mayo ·         10 de Junio.   ·         20 de Junio. ·         9 de Julio.   ·         17 de Agosto.   ·         12 de Octubre.   ·         8 de Diciembre.   ·         25 de Diciembre.  

  En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre descanso dominical. En dicho días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aun cuando coincidan con domingo.

FORMAS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO

    PERÍODO DE PRUEBA: Concepto según LCT (Parte Pertinente) y Decreto Reglamentario N º738/95 (Parte Pertinente)

·         Cuando el trabajador se encuentra en el período de prueba, no le corresponde indemnización alguna al termino de los 3 meses de duración fijados o si la relación se extingue antes de finalizar ese lapso.

·         Las partes pueden romper la relación laboral en cualquier momento sin necesidad de preaviso alguno.

·         El trabajador tiene derecho a percibir las asignaciones familiares, y las vacaciones y el SAC correspondientes al lapso trabajado.

·         El derecho a percibir salarios por enfermedad o accidentes inculpables y accidentes de trabajo se mantiene hasta la finalización del período de tres meses o hasta la fecha del alta médica dentro de ese lapso, si el empleador rompe la relación cuando el trabajador se encuentra en esa situación de impedimento para cumplir tareas.

·         Si vencido el plazo de tres meses la relación laboral continúa, automáticamente se convierte en un contrato por tiempo indeterminado y aquel período se toma como tiempo de servicio para todo evento.

·         En el caso de incapacidad absoluta para desempeñar tareas sobrevenida durante el período de prueba, el trabajador no tiene derecho a reclamar la indemnización por incapacidad absoluta normada en el art.212 de la LCT

    PREAVISO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA

   Conceptos. Cálculo de la antigüedad

 El art. 18 de la LCT determina que cuando se conceden derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el inicio de la relación, y el tiempo del servicio anterior, cuando extinguida la relación por cualquier causa, el trabajador reingrese a cumplir tareas para el mismo empleador. Por su parte el art. 19, considera también el plazo del preaviso cuando éste ha sido concedido, como tiempo de servicio.

   Omisión

 De acuerdo con el art. 232, si el empleador imite su deber de preavisar el despido, deberá abonarle una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos de uno o dos meses que por su antigüedad le pertenecieran.

 Cuando el empleador otorga al dependiente plazos de preaviso inferiores a los legales se declara nulo ese preaviso y, por lo tanto el dependiente tiene derecho a la indemnización correspondiente.

   Monto de la indemnización sustitutiva del preaviso: Éste tipo de indemnización es de carácter no salarial, por lo cual no debe sufrir aportes ni contribuciones.

 El art.232 determina como base indemnizatoria la remuneración futura del trabajador. En el caso de remuneraciones exclusivamente fijas, para liquidar la indemnización se considerará en principio la retribución del último mes trabajado por el dependiente. Si en ese mes por circunstancias excepcionales como ser, permiso sin goce de sueldo, el dependiente hubiera trabajado jornadas inferiores a las normales, la jurisprudencia mayoritariamente ha resuelto que se tendrá en cuenta el último mes " normalmente" trabajado.

 Tanto en el personal retribuido a sueldo como a jornal diario u horario, la retribución mensual obtenida se incrementará con el monto del SAC.

 Ante la existencia de retribuciones variables se debe sacar el promedio de las retribuciones variables durante los últimos 6 meses anteriores a la extinción del contrato.

   Situación de despido indirecto: Si por diversas circunstancias el dependiente decide romper la relación laboral, si son justas las causas que lo motivan tiene derecho a percibir la indemnización sustitutiva del preaviso.

   Licencia diaria: Durante el lapso del preaviso la norma ha establecido que el trabajador tiene derecho a gozar de una licencia diaria de 2 hs. sin reducción de salarios, con la opción de acumular esa licencia en una o más jornadas completas.

   Obligaciones de las partes: La LCT ha establecido que durante el transcurso del preaviso siguen subsistiendo las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.

 Si en ese transcurso alguna de las partes incurre en una injuria de gravedad que impide la prosecución de la relación, la parte afectada puede producir la extinción del contrato con justa causa.

    INTEGRACIÓN SALARIAL: Concepto

 Cuando el empleador no otorga el período del preaviso y la extinción del contrato se produce antes del último día del mes, el trabajador además de la indemnización sustitutiva del preaviso que corresponda, deberá percibir los salarios comprendidos entre esa fecha y el último día del mes.

    EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA.

 INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD O DESPIDO: Conceptos generales

 Cualquiera de las dos partes puede extinguir el contrato de trabajo, cuando la otra ha concretado el incumplimiento de las obligaciones resultantes de esa vinculación que constituye una injuria de tal gravedad que no permita la prosecución de la relación laboral.

 Para que la extinción de la relación laboral se pueda considerar justificada, debe responder a los sig. requisitos:

·         Proporcionalidad entre la causa y la sanción   ·         Causalidad   ·         Contemporaneidad ·         Prueba ·         Comunicación e invariabilidad de la causa del despido   ·         Retractación   ·   Indemnización por antigüedad (Art. 245, LCT)  ·         Antigüedad en el trabajo

 La ley ha fijado una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses.

 Antigüedad mínima: de 3 meses

·         Estimación de la antigüedad en el empleo del trabajador

 Se considerarán los períodos de tiempo trabajados por el dependiente desde el ingreso hasta el egreso, con más los períodos de ausencia pagos: vacaciones anuales, feriados obligatorios, etc.

 No se computarán como tiempo de servicio las suspensiones disciplinarias, las licencias sin goce de sueldo, las ausencias injustificadas, los períodos de huelga y la situación de excedencia en la que se coloca la mujer trabajadora de 3 a 6 meses.

 Cuando el preaviso ha sido otorgado, con o sin eximición de prestar tareas, se debe computar como tiempo de servicio, y cuando el despido se produce sin otorgamiento de preaviso, el plazo omitido no puede tomarse en cuenta como antigüedad.

 Cuando el dependiente reingresa a trabajar para un mismo empleador, la antigüedad anterior debe sumarse a la actual sin hacer distinción de la causal que motivó la anterior extinción del contrato.

 Los períodos de trabajo eventual anteriores al ingreso del trabajador por tiempo indeterminado, según jurisprudencia deben computarse para calcular la antigüedad.

 En el trabajo de temporada, según el Acuerdo Plenario de las CNAT, del 13/05/59, se deben computar para la antigüedad los períodos de actividad bajo esa modalidad de contratación.

  ·         Mejor remuneración mensual normal y habitual

 Para calcular la mejor remuneración mensual se tomará en cuenta básicamente el mejor sueldo mensual o retribución a jornal diario mejor en un mes determinado, ya fuere porque hubo aumentos salariales y/o porque no hubo descuentos por ausencias no pagas, más los premios y adicionales que se liquiden mensualmente, sean fijos o variables; horas suplementarias y comisiones.

  

DESPIDO INDIRECTO: Concepto  

En el caso que el actor se considerara despedido con justa causa por grave injuria del empleador, tendrá derecho a percibir las indemnizaciones por antigüedad según el art. 245 y la indemnización sustitutiva del preaviso según el art. 232 y la integridad del mes de despido según el art. 233, si así correspondiere en este último caso.

Son variadas las causas por las cuales el dependiente puede extinguir la relación laboral con justa causa y se las puede clasificar en tres grandes divisiones:

·         Incumplimiento de sus obligaciones o abuso de sus facultades por parte del empleador.

·         Ejercicio injusto por el empleador de su facultad de modificar las formas y modalidades del contrato de trabajo (ius variandi).

·         Desconocimiento de la relación laboral.  

Para que este despido indirecto sea considerado con justa causa debe reunir las mismas condiciones básicas del despido directo.    

RENUNCIA DEL TRABAJADOR: Concepto  

Criterios básicos según arts. 58 y 240 de la LCT:  

·         Sistema formal para otorgar validez ala renuncia, ya que los dos únicos medios aceptados son el despacho telegráfico o su presentación ante la autoridad administrativa del trabajo, y la presencia personal del trabajador en la presentación de la renuncia.

·         Cumplidos esos dos requisitos, la renuncia es válida haya o no respetado el trabajador el plazo de preaviso fijado por la ley.

·         Ante la falta de renuncia formal por parte del trabajador, no se admiten presunciones en su contra en el sentido de sostener su renuncia, ya fuere que deriven de su silencio o de otro modo que no implique un comportamiento inequívoco de su parte.

·         El trabajador puede retractarse de la renuncia presentada alegando vicios de consentimiento, pero debe existir contemporaneidad entre la comunicación de la renuncia y la posterior retractación.

·         Si el trabajador al presentar la renuncia no la ha efectuado con un preaviso de un mes, sea cual fuere su antigüedad, otorga derecho al empleador a reclamar una indemnización sustitutiva de un mes por vía judicial.  

POR VOLUNTAD CONCURRENTE DE LAS PARTES: Conceptos básicos  

·         Con el objetivo de evitar el fraude laboral y el surgimiento de situaciones dudosas, se exige el cumplimiento de las siguientes formalidades, bajo pena de considerarlo nulo y sin validez:

1)     El acto deberá cumplirse por escrito.

2)     El acuerdo se celebrará con la presencia personal del trabajador, no puede ser reemplazado por apoderado.

3)     El acuerdo de las partes deberá ser formalizado ante escribano público o autoridad judicial o administrativa del trabajo.

·         Ante el silencio de ambas partes, resulta necesario que de las conductas de ambas ya fuere por acción u omisión se concluya categóricamente la voluntad rescisoria.  

ABANDONO DEL TRABAJO: Conceptos básicos según el art. 244:  

·         Ante la/s ausencia/s al trabajo sin aviso por parte del empleado, obligatoriamente antes de proceder al despido por abandono del trabajo, el empleador debe intimarlo en forma fehaciente a reintegrarse al trabajo.

·         La norma no ha un plazo fijo para que el trabajador se reintegre al trabajo, dejando su extinción sujeta a las modalidades de cada situación. Distintos pronunciamientos judiciales han determinado como lapso prudencial plazos mínimos de 24 y 48 hs.

·         El telegrama intimando a que el dependiente justifique su ausencia sin exigencia de reintegro no cumplimenta lo exigido por la norma. 

·         Hay que distinguir claramente la extinción de la relación laboral por abandono de trabajo del despido ocasionado por reiteradas ausencias injustificadas.

·         Cuando el trabajador intima al empleador el pago de salarios adeudados y no concurre a trabajar, no se puede concluir de esa conducta la voluntad de abandono de trabajo. El empleador debe abonar lo adeudado y recién entonces efectuar la intimación para que se reintegre al trabajo, si así no lo hiciera entonces podrá concretarse el despido por abandono de trabajo.  

OTRAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO  

·         Fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, art.247. ·         Fallecimiento del trabajador, art.248, art. 38 de la Ley N* 18037.

·         Fallecimiento del empleador, art. 249.  ·         Quiebra o Concurso del empleador, art. 251.  ·         Jubilación del trabajador, art. 252, 253.

·         Incapacidad o inhabilidad del trabajador art. 254.  ·         Embarazo de la dependiente, art. 178, 182. ·         Etc.

BIBLIOGRAFIA:

  ·         Ley de contrato de trabajo N* 20.744. ·         Técnica Laboral, Junio 1999, Aplicación Tributaria.·         Liquidación de Sueldos y Jornales, Marzo 1998, Aplicación Tributaria. ·         Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N* 24.714. ·         Remuneraciones: Cuaderno de Derecho del Trabajo N*1.Autor: Mario Vivino. Editorial de Belgrano. ·         Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Autor: Julio Martínez Vivot. ·         El Monotributo.Autora: Silvia R. Grenabuena.     

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